Los obstáculos procesales para la demanda de Corinna Larsen por acoso. Por Diego Fierro Rodríguez

Corinna Larsen presentó en Reino Unido una demanda contra el CNI y el Rey emérito Juan Carlos I, sosteniendo dos pretensiones: una indemnización de daños y perjuicios y una orden de alejamiento con cesación de conductas de acoso. Esa demanda ha tenido una fuerte repercusión mediática, pero podría no tener repercusión jurídica por dos razones muy sencillas: el forum non conveniens y la inmunidad de jurisdicción.
En primer lugar, siendo de aplicación la legislación sobre competencia judicial internacional de Reino Unido al no tener ya eficacia el Reglamento (UE) 1215/2012 desde la consumación del Brexit, el órgano judicial inglés que conozca del asunto podría declarar su falta de jurisdicción por el forum non conveniens. La doctrina del forum non conveniens proporciona la base para el ejercicio discrecional de la jurisdicción por parte de los jueces y tribunales ingleses en disputas de Derecho Internacional Privado, motivo por el que se recoge un potente análisis en las Conclusiones del Abogado general Philippe Léger de 14 de diciembre de 2004, presentadas para el Asunto C-291/02. En ese documento se señala que su aplicación se atiene a los requisitos establecidos en 1986 por la House of Lords en la sentencia Spiliada Maritime Corporation/Cansulex Ltd, por el que “sólo se acordará la suspensión del procedimiento en virtud del criterio del forum non conveniens si el tribunal está convencido de que existe otro tribunal, asimismo competente, que constituye el foro adecuado del litigio, es decir, ante el cual el litigio puede ser juzgado de manera adecuada teniendo en cuenta los intereses de todas las partes y los fines de la justicia”, de manera que , no se trata, por lo que respecta al juez ante el que se formula la demanda, de una cuestión de simple “conveniencia” práctica o personal, vinculada, en particular, a la carga del tribunal, sino de una cuestión relativa al carácter objetivamente adecuado del foro para la controversia de que se trata. A este respecto, el juez inglés tiene que pasar por dos fases: en la primera, debe determinar sí un foro extranjero resulta “de manera clara y diáfana más adecuado”, para concretar el “foro natural del litigio”, que es “aquel con el que la controversia presente los contactos más estrechos”; y en la segunda, se tiene que garantizar que “se impartirá justicia”.
En segundo lugar, se pueden plantear problemas para Corinna con la inmunidad de jurisdicción, que, según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la regla según la cual ningún Estado puede ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de otra entidad soberana es una regla muy conocida del Derecho Internacional Público, pues, según reiterada jurisprudencia, “las competencias [de la Unión] deben ser ejercidas respectando el Derecho internacional” y “cuando adopta un acto, [la Unión] está obligada a respetar todo el Derecho internacional, incluido el Derecho consuetudinario internacional”, algo lógico en la medida en que las normas de Derecho derivado deben interpretarse a la luz de las reglas internacionales consuetudinarias, derivadas de las costumbres internacionales. Sin embargo, por la misma resolución, es preciso observar una evolución casi general en favor de la consagración de una inmunidad relativa a la jurisdicción que se basa en la distinción fundamental entre los actos realizados iure imperii y los actos realizados iure gestionis, siendo estos últimos comparables a los actos realizados por particulares. En otras palabras, el mero hecho de que un Estado sea parte demandada en un procedimiento ya no basta para que se le reconozca inmediatamente la inmunidad de jurisdicción, ya que el Estado moderno se ha convertido en un actor polimorfo de la vida jurídica y puede actuar, mantener relaciones jurídicas sin, no obstante, ejercer, en tales casos, su soberanía o su poder público. Por todo ello, sería extraño que se inadmitiera la demanda de Corinna Larsen contra el CNI y Juan Carlos I por la inmunidad de jurisdicción, aunque no se puede descartar con total certeza que ello vaya a pasar.
Es curioso que se haya presentado una demanda por Corinna Larsen por el supuesto acoso que sufrió del CNI y de Juan Carlos I. No obstante, es cierto que la medida puede buscar más la determinación de un punto de presión para negociar y conseguir, fuera de un proceso judicial, una indemnización satisfactoria que, ciertamente, tendría que haber reclamado en España por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administración Pública.
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