Un caso en el que pintar una bandera de España es delito. Por Diego Fierro Rodríguez

Sobre unas pinturas de época neolítica del Peñón de la Garganta del Muerto en Solana del Pino (Ciudad Real), se halló una pintada con una bandera de España. Ciertamente, ese acto se ha de incluir dentro del peor vandalismo, dada la importancia histórico-cultural de los dibujos prehistóricos afectados. Todavía se busca a los responsables de la pintada, siendo cierto que se ha de esperar que se les encuentre pronto a los efectos de exigir la responsabilidad que procede a través de un proceso penal, pues se puede haber cometido un delito.

Por el artículo 323 del Código Penal, corresponde castigar los daños causados al patrimonio histórico-artístico, imponiéndose la pena superior en grado si los daños resultaren ser de especial gravedad. Según la Sentencia del Tribunal Supremo 641/2019, de 20 de diciembre, hay que entender la expresión bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, como un elemento normativo, que no exige una previa declaración administrativa en ese sentido; criterio que debemos seguir manteniendo como igualmente hace la doctrina mayoritaria; y ello, por múltiples razones: a) la dicción legal de precepto no exige una previa calificación administrativa; b) ello resulta acorde con la propia sistemática que relaciona ambas normas, donde una vez paliada alguna incoherencia de la redacción anterior, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 323 del Código Penal como tipo de tutela residual o de recogida de los delitos que sancionan daños contra el patrimonio histórico, frente al artículo 321, que sólo ampara los edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, en directa referencia a la normativa administrativa, conlleva una menor punición que la conducta del artículo 321, en el que se tutelan los edificios singularmente protegidos y en el artículo 324 el resto de bienes, muebles o inmuebles, incluidos edificios no reconocidos administrativamente como integrantes del patrimonio histórico, que gocen intrínsecamente de esa valoración histórica, artística, científica, cultural o monumental; c) la propia constitución española, en su artículo 46 indica que en su inciso final que la ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio: histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, de modo que una interpretación formal de patrimonio, que no amparase a los no declarados formalmente como “bienes de interés cultural”, pero que materialmente lo fueren, no satisface el este mandato de la norma constitucional; y d) el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 181/1998, de 17 de septiembre, ha entendido adecuada esta interpretación material de patrimonio histórico, cultural y artístico, como objeto de tutela penal, donde no integra requisito del tipo que haya precedido a la actuación delictiva, una formal declaración de que los bienes dañados, ostentan la condición de bienes de interés cultural o han sido incluidos en el inventario correspondiente, bastando el valor intrínseco de los bienes. La misma resolución señala que una efectiva protección del patrimonio cultural exige que esta protección se produzca con independencia de la declaración formal del mismo realizada por los órganos administrativos o por la Ley. Consecuentemente y, en definitiva, el elemento típico bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos integra un elemento normativo de naturaleza cultural a valorar judicialmente, que no ofrece dudas en el caso de unas pinturas del neolítico, aunque lo que se haya pintado sea una bandera de España.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2020, de 15 de diciembre, afirma sobre la bandera española que cumple una función integradora de la comunidad. Por su parte, se decía en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2007 y 12 de mayo de 2009 , con remisión a la de 14 de abril de 1998, y en la de 25 de noviembre de 2008, con remisión a la de 24 de julio de 2007, que el artículo 1.º, clave para entender y expresar el contenido, alcance y significado que el símbolo tiene, expresa que “La Bandera deEspaña simboliza la nación, es signo de soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución”, añadiendo que En el art. 3.º.1 especifica que “La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado”, siendo cierto que La expresión “deberá ondear”que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de Españaondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español.

Pintar una bandera española está bien si se hace respetando las normas y no causando daños ilegítimos a las personas o a los bienes protegidos, pues, en caso contrario, se le resta importancia al símbolo y a lo que representa, debilitando todo lo que ha servido para construir los cimientos de lo que significa la bandera de España y de cualquier otro país. Por ello, cabe esperar que no haya más estúpidos que repitan la “hazaña” acaecida en Solana del Pino.

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